Texto oficial
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro
en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en
el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de
beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen
sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la
operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de
compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el
fisco.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince
por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el
primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el
monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al
costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración
desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto
máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos
($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá
ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la
variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y
enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada
en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.
Cuando
se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará
por cada prestación recibida.