Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.