Artículo 23Sustitución del art. 2189 del Código Civil y Comercial (especialidad en cuanto al crédito)
Texto oficial
— Reemplácese el texto del Art. 2189 — Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Especialidad en cuanto al crédito: En la constitución de los derechos
reales de garantía debe individualizarse el crédito garantizado,
indicándose los sujetos, el objeto y la causa.
El monto de la garantía debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del crédito.
Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al
crédito si la garantía se constituye en seguridad de créditos
indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución o
posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del
monto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se
constituye es de máximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede
exceder de diez (10) años. La garantía subsiste no obstante el
vencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante su
vigencia.
Qué significa en la práctica
Reemplaza el Art. 2189 — Código Civil y Comercial. La nueva redacción admite que el principio de especialidad en cuanto al crédito se satisfaga aunque la garantía cubra créditos indeterminados (garantía "de máximo"), siempre que el instrumento indique el monto máximo garantizado, que la garantía es de máximo y el plazo, que no puede exceder de diez años. Este cambio permite que las hipotecas en UVI cubran saldos que crecen por la actualización.