Ley 27.287

Artículo 18Reglamentación de los Fondos

Texto oficial

— El Poder Ejecutivo nacional instrumentará la constitución y reglamentará el funcionamiento de ambos Fondos. Los recursos del Fondo Nacional de Emergencias originados en rentas de activos financieros podrán ser aplicados a acciones de prevención únicamente con autorización del Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Qué significa en la práctica

El Poder Ejecutivo nacional debe instrumentar la constitución y reglamentar el funcionamiento de ambos Fondos. Las rentas de activos financieros del Fondo Nacional de Emergencias solo pueden aplicarse a acciones de prevención con autorización del Consejo Nacional.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.287 completaLeyes