Ley 27.287

Artículo 19Aportes al Fondo Nacional de Emergencias

Texto oficial

— Los aportes al Fondo Nacional de Emergencias mencionados en el literal a) del artículo 17 podrán ser efectuados en dinero o en bonos de la aportante a fin de no afectar la liquidez de los presupuestos respectivos durante su constitución o su eventual recapitalización luego de ocurrido un evento de gran magnitud. El Fondo Nacional de Emergencias se encuentra facultado ante la ocurrencia de una emergencia o desastre, establecida por el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, a proveer la liquidez vendiendo sus activos o bien aplicándolos como garantía en operaciones a término destinadas a obtener liquidez de corto plazo. Disposiciones Generales

Qué significa en la práctica

Los aportes de la Nación, las provincias y la Ciudad al Fondo Nacional de Emergencias pueden hacerse en dinero o en bonos, para no afectar la liquidez de los presupuestos. Ante una emergencia o desastre declarado por el Consejo Nacional, el Fondo puede proveer liquidez vendiendo sus activos o usándolos como garantía.

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