Artículo 19Aportes al Fondo Nacional de Emergencias
Texto oficial
— Los aportes al Fondo Nacional de Emergencias mencionados
en el literal a) del artículo 17 podrán ser efectuados en dinero o en
bonos de la aportante a fin de no afectar la liquidez de
los presupuestos respectivos durante su constitución o su eventual
recapitalización luego de ocurrido un evento de gran magnitud.
El Fondo Nacional de Emergencias se encuentra facultado ante la
ocurrencia de una emergencia o desastre, establecida por el Consejo
Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, a
proveer la liquidez vendiendo sus activos o bien aplicándolos como
garantía en operaciones a término destinadas a obtener liquidez de
corto plazo.
Disposiciones Generales
Qué significa en la práctica
Los aportes de la Nación, las provincias y la Ciudad al Fondo Nacional de Emergencias pueden hacerse en dinero o en bonos, para no afectar la liquidez de los presupuestos. Ante una emergencia o desastre declarado por el Consejo Nacional, el Fondo puede proveer liquidez vendiendo sus activos o usándolos como garantía.