Ley 27.341

Artículo 23Tasas de control de combustibles y gas licuado (sustituye el art. 98 de la Ley 11.672)

Texto oficial

— Sustitúyese el Art. 98 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente: Artículo 98: Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación: a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada; b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en los registros a cargo de la de la Ley de Hidrocarburos abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se establece a continuación: 1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por litro producido o importado. 2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por litro producido o importado. 3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por metro cúbico producido o importado. c) Las firmas productoras, concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta y cinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte. El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por el Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al presupuesto de la administración nacional. El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 98 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, con lo cual la regla queda vigente de forma permanente. Fija las tasas que deben pagar quienes están sujetos a fiscalización de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos: hasta $ 8 por tonelada de gas licuado de petróleo para los fraccionadores; hasta $ 0,002 por litro producido o importado de nafta y gasoil (mensual), de bioetanol y biodiesel (anual), y por metro cúbico de biogás (anual); y 0,35% de los ingresos estimados para las concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos, por adelantado. Lo recaudado es un recurso con afectación específica del Ministerio de Energía y Minería, que fija los montos concretos y los plazos de percepción.

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