Artículo 23Tasas de control de combustibles y gas licuado (sustituye el art. 98 de la Ley 11.672)
Texto oficial
— Sustitúyese el Art. 98 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 98: Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de
fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de
fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a
controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y
Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento
de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta
pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en
el mercado interno o importada;
b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en
los registros a cargo de la de la Ley de Hidrocarburos
abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se
establece a continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y
gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos
($ 0,002) por litro producido o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y
biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos
($ 0,002) por litro producido o importado.
3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras,
comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán
anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de
calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por
metro cúbico producido o importado.
c) Las firmas productoras, concesionarias de transporte de
hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por
adelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta y
cinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación
del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior
constituirá un recurso con afectación específica administrado por el
Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete
de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación
al presupuesto de la administración nacional.
El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se
refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá
las normas y plazos para su percepción.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 98 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, con lo cual la regla queda vigente de forma permanente. Fija las tasas que deben pagar quienes están sujetos a fiscalización de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos: hasta $ 8 por tonelada de gas licuado de petróleo para los fraccionadores; hasta $ 0,002 por litro producido o importado de nafta y gasoil (mensual), de bioetanol y biodiesel (anual), y por metro cúbico de biogás (anual); y 0,35% de los ingresos estimados para las concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos, por adelantado. Lo recaudado es un recurso con afectación específica del Ministerio de Energía y Minería, que fija los montos concretos y los plazos de percepción.