Artículo 8Ampliación de créditos por financiamiento internacional
Texto oficial
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por
la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las
mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de
los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales
país-país y los provenientes de la autorización conferida por el
artículo 34 de la presente ley, con la condición de que su monto se
compense con la disminución de otros créditos presupuestarios
financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 -
Crédito Externo.
Qué significa en la práctica
Autoriza al jefe de Gabinete, con intervención previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliar los créditos aprobados cuando el aumento se financie con préstamos de organismos financieros internacionales, acuerdos bilaterales país-país o la autorización de crédito público del artículo 34. La condición es que el mayor gasto se compense bajando otros créditos financiados con las fuentes 15 (crédito interno) y 22 (crédito externo).