Ley 27.428

Artículo 2Universalidad del presupuesto (sustituye el art. 3° de la Ley 25.917)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 3 — Ley de Responsabilidad Fiscal, por el siguiente: Artículo 3°: Las leyes de presupuesto general de las administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.

Qué significa en la práctica

Las leyes de presupuesto de las provincias, de la CABA y de la Nación deben contener la totalidad de los gastos y de los recursos (ordinarios y extraordinarios, afectados o no) de todos los organismos centralizados, descentralizados, de la seguridad social y de los fondos fiduciarios, e informar sobre entes autárquicos y empresas del Estado. Los recursos y gastos figuran por sus montos íntegros, sin compensarse entre sí. No se alteran las leyes especiales de distribución o intangibilidad de fondos.

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