Artículo 8Regla de gasto más estricta para jurisdicciones deficitarias (incorpora el art. 10 bis a la Ley 25.917)
Texto oficial
Incorpórase como Art. 10 — Ley de Responsabilidad Fiscal, el siguiente:
Artículo 10 bis: Para el Gobierno nacional y para aquellas
jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones
presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario
deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el artículo 21,
la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá
superar la tasa de incremento del índice de precios al de
cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el
artículo 2°, inciso c).
A tales efectos, el gasto público primario neto excluirá:
a) Los gastos corrientes detallados en el segundo párrafo del artículo anterior;
b) Los gastos de capital financiados con recursos afectados cualquiera sea su fuente de financiamiento; y
c) Los gastos de capital destinados al cumplimiento de políticas
públicas nacionales definidas por futuras leyes nacionales como
política de Estado.
Qué significa en la práctica
Para la Nación y para las jurisdicciones que el año previo tuvieron resultado corriente primario deficitario o que no cumplen el indicador de endeudamiento del artículo 21, el tope se endurece: la tasa de aumento del gasto público primario neto (un concepto más amplio, que también abarca gasto de capital) no puede superar la tasa del IPC nacional. Se excluyen los gastos corrientes ya listados en el artículo anterior, los gastos de capital financiados con recursos afectados y los definidos por ley como política de Estado.