Artículo 100Incorporación al art. 2° de Impuestos Internos
Texto oficial
Agréganse a continuación del último párrafo del Art. 2 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, los siguientes:
“De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la mercadería interdicta.
En el caso de artículos gravados según el precio de venta al , se considerará como tal el fijado e informado por los sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar visible las listas de precios vigentes.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al intermediario de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal.”