Artículo 102Incorporación tras el art. 7° de Impuestos Internos
Texto oficial
Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número agregado a continuación del Art. 14 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, el siguiente:
“En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha facultad podrá superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la base imponible respectiva.”