Sustitúyese el inciso d) del Art. 65 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, e incorpóranse como dos (2) - últimos párrafos de ese artículo, los siguientes:
“d) Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de otra causal de suspensión de mayor plazo.
También se suspenderá desde el dictado de medidas que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin efecto.
La para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la judicial firme que se dicte en la causa penal respectiva.”