Artículo 257Reforma del art. 1069 del Código Aduanero
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 1069 — Código Aduanero por el siguiente:
“ARTÍCULO 1069.- 1. Sólo son susceptibles de repetición:
a) los pagos efectuados en forma espontánea;
b) los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva liquidación:
1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de impugnación; o
2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones
2. No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el Director General.
3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir el recurso de o la contenciosa contemplados en el artículo 1132.”