Artículo 86Integración del Sistema de Fondo Unificado
Texto oficial
El Sistema de Fondo Unificado previsto en el Art. 80 — Administración Financiera, estará integrado por los saldos de las cuentas
corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación
Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran
alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la
Cuenta Única del Tesoro.
Qué significa en la práctica
Establece que el Sistema de Fondo Unificado del Art. 80 — Administración Financiera se integra con los saldos de las cuentas corrientes abiertas o que se abran en el Banco de la Nación Argentina por las jurisdicciones y entidades del artículo 8° de esa ley, con excepción de la Cuenta Única del Tesoro. Permite usar la liquidez ociosa del conjunto del sector público.