Ley 27.431

Artículo 86Integración del Sistema de Fondo Unificado

Texto oficial

El Sistema de Fondo Unificado previsto en el Art. 80 — Administración Financiera, estará integrado por los saldos de las cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la Cuenta Única del Tesoro.

Qué significa en la práctica

Establece que el Sistema de Fondo Unificado del Art. 80 — Administración Financiera se integra con los saldos de las cuentas corrientes abiertas o que se abran en el Banco de la Nación Argentina por las jurisdicciones y entidades del artículo 8° de esa ley, con excepción de la Cuenta Única del Tesoro. Permite usar la liquidez ociosa del conjunto del sector público.

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