Artículo 18Confesión inmediata: inicio de la suspensión
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 54 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 54.- Confesión inmediata. En caso de que el atleta o la otra
persona confiesen de inmediato la infracción tras haberle sido ésta
comunicada por arte de la COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE y antes de que
el atleta compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión
puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella
en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este
caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad
del período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el
infractor aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la
resolución del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este
artículo no se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya
reducido conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 54. Si el atleta confiesa de inmediato tras la comunicación de la infracción y antes de volver a competir, el período de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de muestra, pero debe cumplir como mínimo la mitad del período.