Ley 27.434

Artículo 18Confesión inmediata: inicio de la suspensión

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 54 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 54.- Confesión inmediata. En caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la infracción tras haberle sido ésta comunicada por arte de la COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE y antes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo no se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducido conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 54. Si el atleta confiesa de inmediato tras la comunicación de la infracción y antes de volver a competir, el período de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de muestra, pero debe cumplir como mínimo la mitad del período.

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