Sustitúyese el Art. 56 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 56.- Cómputo de la suspensión provisional aceptada
voluntariamente por el atleta. Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE declina imponer una suspensión provisional y el atleta u
otra persona optan por aceptarla voluntariamente y por escrito y la
cumplen, dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se
le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada
de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje,
cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la
aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta
o la otra persona.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 56. Si el Tribunal no impone la suspensión provisional pero el atleta la acepta voluntariamente por escrito y la cumple, ese período se deduce de la sanción definitiva; debe notificarse de inmediato a las partes.