Ley 27.434

Artículo 35Tribunales competentes (ejecución y nulidad)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 87 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 87.- Tribunales competentes. Es competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse. La impugnación judicial por no suspenderá la ejecución del laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley. En los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE, se considera una carga del recurrente comunicar al tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación— dentro de las veinticuatro (24) horas de deducida.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 87. Fija la judicial: el Juzgado Contencioso Administrativo Federal para la ejecución del laudo y la Cámara del mismo para pedir su , con criterio restrictivo y sin suspender la ejecución salvo excepción.

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