Artículo 35Tribunales competentes (ejecución y nulidad)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 87 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 87.- Tribunales competentes. Es competente para entender en
los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso
Administrativo Federal de turno.
La del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las
causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben
interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el
laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o
normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
La impugnación judicial por no suspenderá la ejecución del
laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley. En
los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE, se considera una carga del recurrente comunicar al
tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación—
dentro de las veinticuatro (24) horas de deducida.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 87. Fija la judicial: el Juzgado Contencioso Administrativo Federal para la ejecución del laudo y la Cámara del mismo para pedir su , con criterio restrictivo y sin suspender la ejecución salvo excepción.