Ley 27.434

Artículo 36Controles e investigaciones antidopaje

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 89 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 89.- Controles e investigaciones. Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines de antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas del cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la prohibición del uso de una sustancia prohibida o método prohibido. Las investigaciones se realizarán: a) En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente régimen; y b) En relación con otros indicios de posibles infracciones de las normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente régimen. Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la Federación Deportiva Internacional en un campeonato mundial u otro evento de su y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE tendrá autoridad para realizar controles en y fuera de a todos los atletas que sean ciudadanos, residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la REPÚBLICA ARGENTINA o que se encuentren presentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y a cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletas que se encuentren en un período de suspensión. Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar controles en y fuera de a todos los atletas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales afiliadas, o sus miembros. Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL y el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, tendrá para realizar controles en para sus eventos y para realizar controles fuera de a todos los atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sometidos de otro modo a la para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro evento. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá la potestad para realizar, en circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e investigaciones. En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o contrate la realización de controles a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, ésta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la federación deportiva internacional o a la organización responsable de grandes eventos deportivos. Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese organismo responsable. Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá en tal caso consultar primero con la organización responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los procedimientos publicados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, solicitar el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir cómo se van a coordinar dichos controles. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización responsable del evento. La decisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo contrario en la autorización otorgada para realizar controles, éstos serán considerados controles fuera de . La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en contrario en las normas de organización responsable del evento. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE desarrollará e implementará un plan de distribución de controles efectivos, basándose en el documento técnico sobre evaluación de riesgos, que emita la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares. El plan de distribución de controles deberá, proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas, tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente. Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil. Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE podrá, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones: a) Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los planes de distribución de los controles, planificar controles dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles infracciones de las normas antidopaje; b) Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y c) Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 89. Regula los controles e investigaciones: qué se busca, quién tiene autoridad para tomar muestras (la Comisión Nacional Antidopaje en el país; las federaciones internacionales y los organizadores de grandes eventos en el ámbito internacional) y cómo se coordinan durante los eventos.

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