Sustitúyese el Art. 89 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 89.- Controles e investigaciones. Solamente se realizarán
controles e investigaciones con fines de antidopaje. Los controles se
realizarán para obtener pruebas analíticas del cumplimiento, o
incumplimiento, por parte del atleta de la prohibición del uso de una
sustancia prohibida o método prohibido.
Las investigaciones se realizarán:
a) En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el
pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente
régimen; y
b) En relación con otros indicios de posibles infracciones de las
normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente
régimen.
Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización
antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en
cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la Federación Deportiva
Internacional en un campeonato mundial u otro evento de su
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE tendrá autoridad para realizar
controles en y fuera de a todos los atletas que
sean ciudadanos, residentes, posean licencia o sean miembros de
organizaciones deportivas de la REPÚBLICA ARGENTINA o que se encuentren
presentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y a cualquier atleta sobre el que
tenga autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los
atletas que se encuentren en un período de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en y fuera de a todos los atletas que
se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen
en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de
dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL y el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL,
tendrá para realizar controles en para sus
eventos y para realizar controles fuera de a todos los
atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado
sometidos de otro modo a la para realizar controles de la
organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro
evento.
La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE,
ésta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al
laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a
dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se
realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la
federación deportiva internacional o a la organización responsable de
grandes eventos deportivos.
Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles
durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable
del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un
lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese
organismo responsable.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a
los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá
en tal caso consultar primero con la organización responsable del
evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar
cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento
denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, éstos
serán considerados controles fuera de . La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de organización responsable del evento.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE desarrollará e implementará un plan de
distribución de controles efectivos, basándose en el documento técnico
sobre evaluación de riesgos, que emita la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares. El plan de distribución de controles deberá,
proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,
tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de
muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar
internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá
remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos
conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.
Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE podrá, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones:
a) Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las
fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los
planes de distribución de los controles, planificar controles
dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles
infracciones de las normas antidopaje;
b) Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y
c) Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que
indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de
descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio
de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 89. Regula los controles e investigaciones: qué se busca, quién tiene autoridad para tomar muestras (la Comisión Nacional Antidopaje en el país; las federaciones internacionales y los organizadores de grandes eventos en el ámbito internacional) y cómo se coordinan durante los eventos.