Ley 27.434

Artículo 44Suspensión provisional obligatoria y discrecional

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 98 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 98.- Suspensión provisional obligatoria, suspensión provisional discrecional y caso de retiro del deporte. Cuando el análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por un método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del presente régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que haya provocado el resultado analítico adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE, el que debe imponer obligatoriamente una suspensión provisional. Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o la otra persona demuestran que en la infracción ha participado probablemente un producto contaminado. Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no contemplada en el párrafo anterior, procede la suspensión provisional discrecional del atleta u otra persona a la que se le impute la comisión de una infracción de las normas antidopaje, pudiendo el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE imponerla en cualquier momento tras la revisión prevista en el artículo 99. Cuando se imponga una suspensión provisional obligatoria o discrecional, se debe otorgar al atleta u otra persona, la posibilidad de una audiencia preliminar antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor de la misma o la posibilidad de un proceso disciplinario definitivo urgente, de conformidad con el capítulo 5 del presente título, inmediatamente después de la entrada en vigor de la suspensión provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el derecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una decisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a que el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un producto contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable. La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 98. Regula la suspensión provisional: es obligatoria ante un resultado adverso por sustancia no específica o método prohibido, y discrecional en los demás casos; prevé audiencia preliminar, la posibilidad de dejarla sin efecto por producto contaminado y el derecho de .

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