Artículo 44Suspensión provisional obligatoria y discrecional
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 98 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 98.- Suspensión provisional obligatoria, suspensión
provisional discrecional y caso de retiro del deporte. Cuando el
análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por una
sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por un
método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del presente
régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso
terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles
e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que
haya provocado el resultado analítico adverso, la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE, el que debe imponer
obligatoriamente una suspensión provisional.
Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o
la otra persona demuestran que en la infracción ha participado
probablemente un producto contaminado.
Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia
específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no
contemplada en el párrafo anterior, procede la suspensión provisional
discrecional del atleta u otra persona a la que se le impute la
comisión de una infracción de las normas antidopaje, pudiendo el
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE imponerla en cualquier
momento tras la revisión prevista en el artículo 99.
Cuando se imponga una suspensión provisional obligatoria o
discrecional, se debe otorgar al atleta u otra persona, la posibilidad
de una audiencia preliminar antes de la entrada en vigor de la
suspensión provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor
de la misma o la posibilidad de un proceso disciplinario definitivo
urgente, de conformidad con el capítulo 5 del presente título,
inmediatamente después de la entrada en vigor de la suspensión
provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el derecho de
apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una decisión de
no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a que el
atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un producto
contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.
La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre
en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las
disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los
estándares internacionales.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 98. Regula la suspensión provisional: es obligatoria ante un resultado adverso por sustancia no específica o método prohibido, y discrecional en los demás casos; prevé audiencia preliminar, la posibilidad de dejarla sin efecto por producto contaminado y el derecho de .