Sustitúyese el Art. 99 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 99.- Revisión y notificaciones referidas a resultados
analíticos adversos, resultados atípicos, resultados atípicos en el
pasaporte y resultados adversos en el pasaporte. Cuando se reciba un
resultado analítico adverso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá
iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se
debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en
el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o
bien si se ha producido una eventual desviación del estándar
internacional para controles e investigaciones o del estándar
internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado
analítico adverso.
Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la
existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una
desviación del estándar internacional para controles e investigaciones
o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado
adverso, el control se considerará negativo informando de ello al
atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá notificar
inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que
alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico
adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a
solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la
prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará
que ha renunciado a tal derecho.
Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de
sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena,
según establece el estándar internacional para laboratorios y que por
esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá iniciar una revisión con el fin de
determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de
uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para
autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una
eventual desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que
hubiera provocado el resultado atípico. Si dicha revisión de un
resultado atípico determina la existencia de la correspondiente
autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar
internacional para controles e investigaciones o el estándar
internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la
totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello
al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la
federación deportiva nacional del atleta y la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar o dará las
instrucciones para realizar la investigación correspondiente. La
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no deberá comunicar la existencia de un
resultado atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido
si dicho resultado atípico se va a tramitar como un resultado analítico
adverso, salvo que se determine que la Muestra B debe ser analizada
antes de concluir la investigación, en cuyo caso la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE deberá comunicar previamente dicha circunstancia al atleta,
o que una organización responsable de grandes eventos deportivos poco
tiempo antes de la celebración de uno de sus eventos internacionales, o
una organización deportiva responsable de la selección de miembros de
un equipo para un evento internacional con un plazo límite inminente,
soliciten información sobre si alguno de los atletas incluidos en una
lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado
atípico pendiente, en cuyo caso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá
identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del
resultado atípico.
La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados
adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el
estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
considerará que se ha producido una infracción de una norma antidopaje,
deberá comunicar inmediatamente al atleta la norma antidopaje
presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar la revisión de los
controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información
requerida, según se definen en el estándar internacional para controles
e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la
información relativa a su localización o paradero, de conformidad con
lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e
investigaciones.
Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una
presunta infracción de una norma antidopaje previsto en el artículo 11
del presente régimen, deberá comunicar inmediatamente al atleta la
imputación y sus fundamentos.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar toda investigación
complementaria que se requiera para determinar una eventual infracción
de normas antidopaje, que no se encuentre contemplada en los párrafos
anteriores de este artículo. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
considerara que se ha producido una presunta infracción de una norma
antidopaje, deberá comunicar inmediatamente la imputación y sus
fundamentos, al atleta o a la otra persona.
En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una
presunta infracción de una flotilla antidopaje, deberá informar también
la circunstancia, simultáneamente con la al atleta, a la
federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional,
el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE. La deberá incluir: el nombre, el país, el
deporte y la disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la
mención de que el control se ha realizado en o fuera de
, la fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico
comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea
requerida por el estándar internacional para controles e
investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas
a las contempladas en el artículo 8° del presente régimen, la norma
infringida y los fundamentos de la infracción.
Si el atleta o la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE solicitaran el análisis
de la Muestra B, ésta última, luego de consultar al respectivo
laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar previstos
para el examen; la posibilidad de que el atleta o su apoderado puedan
estar presentes durante la apertura y el análisis de la Muestra B y el
derecho del atleta a solicitar copias del informe analítico para las
Muestras A y B, que incluyan la información requerida en el estándar
internacional para laboratorios. La omisión de solicitar el análisis de
la Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera como el
abandono del derecho a solicitar dicho examen.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 99. Detalla el procedimiento de revisión y de resultados analíticos adversos, atípicos y del pasaporte biológico: verificación de autorizaciones o desvíos, al atleta, derecho a pedir el análisis de la Muestra B en cinco días y comunicación a las federaciones y a la AMA.