Ley 27.434

Artículo 45Revisión y notificación de resultados

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 99 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 99.- Revisión y notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados atípicos, resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en el pasaporte. Cuando se reciba un resultado analítico adverso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso. Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado adverso, el control se considerará negativo informando de ello al atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la federación deportiva nacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá notificar inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará que ha renunciado a tal derecho. Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena, según establece el estándar internacional para laboratorios y que por esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico. Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la federación deportiva nacional del atleta y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar o dará las instrucciones para realizar la investigación correspondiente. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no deberá comunicar la existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar como un resultado analítico adverso, salvo que se determine que la Muestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, en cuyo caso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá comunicar previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la celebración de uno de sus eventos internacionales, o una organización deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un evento internacional con un plazo límite inminente, soliciten información sobre si alguno de los atletas incluidos en una lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico pendiente, en cuyo caso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del resultado atípico. La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar internacional para laboratorios. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerará que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, deberá comunicar inmediatamente al atleta la norma antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar la revisión de los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información requerida, según se definen en el estándar internacional para controles e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la información relativa a su localización o paradero, de conformidad con lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e investigaciones. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar toda investigación complementaria que se requiera para determinar una eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberá comunicar inmediatamente la imputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona. En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una presunta infracción de una flotilla antidopaje, deberá informar también la circunstancia, simultáneamente con la al atleta, a la federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. La deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que el control se ha realizado en o fuera de , la fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el estándar internacional para controles e investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 8° del presente régimen, la norma infringida y los fundamentos de la infracción. Si el atleta o la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE solicitaran el análisis de la Muestra B, ésta última, luego de consultar al respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de la Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B, que incluyan la información requerida en el estándar internacional para laboratorios. La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera como el abandono del derecho a solicitar dicho examen.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 99. Detalla el procedimiento de revisión y de resultados analíticos adversos, atípicos y del pasaporte biológico: verificación de autorizaciones o desvíos, al atleta, derecho a pedir el análisis de la Muestra B en cinco días y comunicación a las federaciones y a la AMA.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.434 completaLeyes