Sustitúyese el Art. 100 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 100.- Elevación de las actuaciones al TRIBUNAL NACIONAL
DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Una vez cumplidas las diligencias referidas
en el artículo anterior, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá elevar
las actuaciones al TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE para que
se expida sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso,
determine las consecuencias correspondientes.
La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las
actuaciones y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrarla a la
persona o a su representante, a su solicitud.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 100. Una vez cumplidas las diligencias, la Comisión Nacional Antidopaje eleva las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que resuelva sobre la infracción; el tiene derecho a copia del expediente.