Ley 27.434

Artículo 46Elevación al Tribunal Disciplinario

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 100 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 100.- Elevación de las actuaciones al TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Una vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá elevar las actuaciones al TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE para que se expida sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las consecuencias correspondientes. La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las actuaciones y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrarla a la persona o a su representante, a su solicitud.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 100. Una vez cumplidas las diligencias, la Comisión Nacional Antidopaje eleva las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que resuelva sobre la infracción; el tiene derecho a copia del expediente.

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