Sustitúyese el Art. 97 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 97.- Gestión de resultados de una infracción que involucre a
un atleta de otra . En el supuesto que la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE no tuviera sobre un atleta u otra persona que no
sean residentes titulares de una licencia o miembro de una institución
deportiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, o de que la precitada comisión
declinara ejercer dicha , la gestión de resultados se
realizará por la federación deportiva internacional correspondiente o
por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión
de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un
control realizado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada agencia,
corresponderá a la organización antidopaje que designe la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE. La gestión de resultados y el procedimiento
disciplinario en relación con un control realizado por el Comité
Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra
organización responsable de grandes eventos deportivos o con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas
organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación
deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencia;
que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los
resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla,
punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio
patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 97. Cuando el atleta no está bajo la de la Comisión Nacional Antidopaje, la gestión de resultados corresponde a la federación deportiva internacional o a la organización que designe la Agencia Mundial Antidopaje, según el caso.