Ley 27.434

Artículo 43Atletas de otra jurisdicción

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 97 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 97.- Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra . En el supuesto que la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no tuviera sobre un atleta u otra persona que no sean residentes titulares de una licencia o miembro de una institución deportiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, o de que la precitada comisión declinara ejercer dicha , la gestión de resultados se realizará por la federación deportiva internacional correspondiente o por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control realizado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada agencia, corresponderá a la organización antidopaje que designe la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. La gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra organización responsable de grandes eventos deportivos o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencia; que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 97. Cuando el atleta no está bajo la de la Comisión Nacional Antidopaje, la gestión de resultados corresponde a la federación deportiva internacional o a la organización que designe la Agencia Mundial Antidopaje, según el caso.

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