Ley 27.434

Artículo 52Definiciones de 'atleta' y 'grupo registrado' (Anexo I)

Texto oficial

Sustitúyense las definiciones 4 y 30 del anexo I de la Ley Antidopaje y su modificatoria, por las siguientes: 4. ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que entiendan este término las federaciones deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas que no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en la definición de “atleta”. En relación con los atletas que no son de nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de autorización de uso terapéutico. Sin , si un atleta sobre quien una organización antidopaje tiene y que compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo párrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. 30. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y que están sujetos a la vez a controles en y fuera de en el marco de la planificación de controles de la federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el estándar internacional para controles e investigaciones.

Qué significa en la práctica

Reescribe las definiciones 4 y 30 del Anexo I de la Ley Antidopaje. Actualiza la definición de 'atleta' (alcance nacional, internacional y por debajo de esos niveles) y la de 'grupo registrado de atletas sometidos a controles', obligado a informar su localización o paradero.

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