Artículo 52Definiciones de 'atleta' y 'grupo registrado' (Anexo I)
Texto oficial
Sustitúyense las definiciones 4 y 30 del anexo I de la Ley Antidopaje y su modificatoria, por las siguientes:
4. ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel
internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de
las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel
nacional, en el sentido en que entiendan este término las federaciones
deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad
de aplicar las normas antidopaje a los atletas que no sean de nivel
nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en la definición de
“atleta”. En relación con los atletas que no son de nivel nacional ni
de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar por
realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no utilizar la
totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar las
muestras; no requerir información sobre la localización o paradero o
limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de
autorización de uso terapéutico. Sin , si un atleta sobre quien
una organización antidopaje tiene y que compite por debajo
del nivel nacional o internacional comete una de las infracciones de
las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°, 10 o 12,
resultan de aplicación las consecuencias previstas en el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, con
excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo párrafo. A
efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de información y
educación, se considera atleta a cualquier persona que participe en un
deporte y que dependa de una organización deportiva que cumpla con las
disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte.
30. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupo de atletas
de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel
internacional por las federaciones deportivas internacionales y a nivel
nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y que están sujetos a la
vez a controles en y fuera de en el marco de la
planificación de controles de la federación deportiva internacional o
de la mencionada Comisión Nacional y que están obligados a proporcionar
información acerca de su localización o paradero conforme al artículo
90 y el estándar internacional para controles e investigaciones.
Qué significa en la práctica
Reescribe las definiciones 4 y 30 del Anexo I de la Ley Antidopaje. Actualiza la definición de 'atleta' (alcance nacional, internacional y por debajo de esos niveles) y la de 'grupo registrado de atletas sometidos a controles', obligado a informar su localización o paradero.