Ley 27.434

Artículo 51Revelación pública de información sobre controles

Texto oficial

Sustitúyense el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafo del Art. 109 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por los siguientes: Artículo 109.- Revelación pública de información sobre controles antidopaje. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o cualquier otra persona no deben revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá divulgar públicamente dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisiones de definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la misma información. En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de , se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona que sean sujetos de tal decisión. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hará todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el atleta o la otra persona. La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuera superior. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y todo su personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus representantes.

Qué significa en la práctica

Reescribe los primeros cinco párrafos del artículo 109. Prohíbe revelar públicamente la identidad del atleta hasta que concluya la revisión; obliga a reportar públicamente la decisión dentro de veinte días; y protege la difusión de los casos en los que no hubo infracción, salvo consentimiento del atleta.

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