Artículo 51Revelación pública de información sobre controles
Texto oficial
Sustitúyense el primero, segundo, tercero, cuarto y
quinto párrafo del Art. 109 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por los siguientes:
Artículo 109.- Revelación pública de información sobre controles
antidopaje. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL
DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o cualquier otra persona no deben revelar o
reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan
arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas
de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas
antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de
revisión inicial haya sido completado.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un
procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe reportar públicamente la decisión
sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la norma
antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona que ha
cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE deberá divulgar públicamente dentro del plazo de
veinte (20) días, los resultados de las decisiones de
definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje,
incorporando la misma información.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de ,
se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse
públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona
que sean sujetos de tal decisión. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hará
todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en
caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de manera íntegra
o bien redactada de una manera que acepte el atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o
publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o
mientras dure el período de suspensión, si éste fuera superior. La
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y todo su personal se abstendrán de
comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente,
siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus
aspectos científicos, excepto en respuesta a comentarios públicos
atribuidos al atleta o la otra persona a la que se acusa de haber
infringido las normas antidopaje, o sus representantes.
Qué significa en la práctica
Reescribe los primeros cinco párrafos del artículo 109. Prohíbe revelar públicamente la identidad del atleta hasta que concluya la revisión; obliga a reportar públicamente la decisión dentro de veinte días; y protege la difusión de los casos en los que no hubo infracción, salvo consentimiento del atleta.