Ley 27.434

Artículo 50Confidencialidad y comunicación de resultados

Texto oficial

Sustitúyense el cuarto, quinto y sexto párrafo del Art. 108 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por los siguientes: Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear, coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea relevante para estos propósitos. Si un atleta solicita el análisis de la Muestra B, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe reportar el resultado de dicho análisis a las federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado o negligencia no significativa, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrar una copia a las federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de los fundamentos de tal decisión.

Qué significa en la práctica

Reescribe el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 108. Ordena mantener en estricta confidencialidad la información de localización, usarla solo para los controles y destruirla luego; y regula la comunicación del resultado de la Muestra B y de las decisiones sobre o negligencia no significativa a las federaciones y a la AMA.

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