Artículo 50Confidencialidad y comunicación de resultados
Texto oficial
Sustitúyense el cuarto, quinto y sexto párrafo del
Art. 108 — Ley Antidopaje y su
modificatoria, por los siguientes:
Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo
momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,
coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea
relevante para estos propósitos.
Si un atleta solicita el análisis de la Muestra B, la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE debe reportar el resultado de dicho análisis a las
federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado o
negligencia no significativa, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe
suministrar una copia a las federaciones deportivas nacional e
internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de los
fundamentos de tal decisión.
Qué significa en la práctica
Reescribe el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 108. Ordena mantener en estricta confidencialidad la información de localización, usarla solo para los controles y destruirla luego; y regula la comunicación del resultado de la Muestra B y de las decisiones sobre o negligencia no significativa a las federaciones y a la AMA.