Ley 27.434

Artículo 49Designación de expertos y audiencias

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 106 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente: Artículo 106.- Designación de expertos, audiencias y vistas. El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE tiene la facultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario. Durante el desarrollo de la prueba testimonial debe permitirse al atleta, al personal de apoyo al atleta y a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE que realicen preguntas a los testigos. La federación deportiva internacional, la federación deportiva nacional correspondiente y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, tienen derecho a tomar vista de los procedimientos del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y a asistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 106. Faculta al Tribunal a nombrar expertos que lo asistan y garantiza, durante la prueba testimonial, el derecho del atleta, su personal de apoyo y la Comisión a interrogar testigos, y el de las federaciones y la AMA a asistir como observadores.

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