Artículo 7Lista de sustancias y métodos prohibidos
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 18 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 18.- Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y
métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en
todo momento, tanto durante como fuera de la , debido a su
potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su
potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo
están prohibidos en . La lista de sustancias y métodos
prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un
deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden
incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías
desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de
referencias concretas a una sustancia o método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
EL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a través del área competente, actuará
como organización nacional antidopaje para la prevención y el control
del dopaje de animales que participen en competencias deportivas. Debe
publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales
que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial de la
República Argentina, mediante resolución. Esta publicación tiene
carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas
federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la
fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran
animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 18. La lista de sustancias y métodos prohibidos la confecciona la Agencia Mundial Antidopaje y sus revisiones entran en vigor tres meses después de publicadas; la Comisión Nacional Antidopaje debe publicarla en el Boletín Oficial. Para los animales que compiten, el Ministerio de Agroindustria actúa como organización antidopaje.