Artículo 6Presunciones y valor probatorio (incisos a, d y e)
Texto oficial
Sustitúyense los incisos a), d) y e) del Art. 17 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por los
siguientes:
a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberán, como condición previa a esta ,
expresar a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE por
iniciativa propia, también podrán informar a la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE de este tipo de .
Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud
de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, aquel de los mencionados tribunales
que haya recibido la designará al experto científico que
considere adecuado para asesorarlo en la evaluación de la misma. Dentro
del plazo de diez (10) días desde la recepción en la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE de la de la y del expediente de los
referidos tribunales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE también tendrá
derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de “amicus
curiae”, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
d) Los hechos demostrados mediante la de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario corporativo con
competente que no se halle pendiente de
constituirán una prueba irrefutable contra el deportista o la otra
persona a la que afecte la sobre tales hechos; y
e) El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE puede extraer una
conclusión negativa en contra del atleta o de la otra persona sobre la
que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas
antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos, a comparecer a
un procedimiento disciplinario, tras efectuarse una citación al mismo
con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a
—compareciendo a dicho procedimiento— negarse a declarar o a presentar
descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.
Qué significa en la práctica
Reescribe los incisos a), d) y e) del artículo 17. Presume la validez científica de los métodos analíticos aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje (con un procedimiento para recusarla), da valor de prueba irrefutable a los hechos fijados por firme y permite al Tribunal extraer una conclusión negativa si el atleta se niega a comparecer, sin obligarlo a declarar.