Ley 27.434

Artículo 6Presunciones y valor probatorio (incisos a, d y e)

Texto oficial

Sustitúyense los incisos a), d) y e) del Art. 17 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por los siguientes: a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica. Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de validez científica deberán, como condición previa a esta , expresar a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE dicho desacuerdo junto con los fundamentos del mismo. El TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE por iniciativa propia, también podrán informar a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de este tipo de . Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, aquel de los mencionados tribunales que haya recibido la designará al experto científico que considere adecuado para asesorarlo en la evaluación de la misma. Dentro del plazo de diez (10) días desde la recepción en la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de la de la y del expediente de los referidos tribunales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de “amicus curiae”, o aportar pruebas en dicho procedimiento; d) Los hechos demostrados mediante la de un órgano judicial, un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario corporativo con competente que no se halle pendiente de constituirán una prueba irrefutable contra el deportista o la otra persona a la que afecte la sobre tales hechos; y e) El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE puede extraer una conclusión negativa en contra del atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos, a comparecer a un procedimiento disciplinario, tras efectuarse una citación al mismo con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a —compareciendo a dicho procedimiento— negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.

Qué significa en la práctica

Reescribe los incisos a), d) y e) del artículo 17. Presume la validez científica de los métodos analíticos aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje (con un procedimiento para recusarla), da valor de prueba irrefutable a los hechos fijados por firme y permite al Tribunal extraer una conclusión negativa si el atleta se niega a comparecer, sin obligarlo a declarar.

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