Sustitúyese el Art. 16 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 16.- Carga y grado de la prueba del dopaje. Recae sobre la
organización antidopaje la carga de probar que se ha producido una
infracción de la norma antidopaje. El grado de la prueba debe ser tal
que la organización que haya establecido la infracción de las normas
convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta la seriedad de la
afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser mayor al de un
justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la prueba más allá
de cualquier duda razonable cuando el presente régimen haga recaer en
un atleta o en cualquier otra persona que supuestamente hubiera
cometido una infracción la carga de invertir tal presunción o de
establecer la existencia de circunstanciaron o hechos específicos, el
grado de la prueba debe ser justo equilibrio de posibilidades, excepto
en el caso contemplado en el artículo 26 del presente régimen, en el
que recae sobre el atleta una mayor .
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 16. La carga de probar la infracción recae en la organización antidopaje; el grado de prueba debe ser superior al simple equilibrio de probabilidades pero inferior a la certeza más allá de toda duda razonable. Cuando la carga se invierte hacia el atleta, el estándar exigido es el equilibrio de probabilidades.