Artículo 9Retiro de la actividad deportiva y competencia
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 21 — Ley Antidopaje y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 21.- Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra
persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de
gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo
para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se
retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de
resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido
sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de
ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha
organización tendrá para llevar a cabo la gestión de
resultados, siempre que no se haya operado el plazo de
previsto en el artículo 77 del presente régimen.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 21. La Comisión Nacional Antidopaje conserva para completar la gestión de resultados aunque el atleta se retire durante el procedimiento, e incluso si se retiró antes de iniciarse, mientras no haya operado la .