Artículo 2Subrogancia de los jueces de primera instancia
Texto oficial
En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier o
, la cámara respectiva procederá a la designación de un (1)
juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que
motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un (1) juez de igual y de la misma
territorial o, en su defecto, de la misma territorial y de
similar o, cuando ello no fuere posible, con un juez de la
territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces
que registren atrasos significativos en las causas a su cargo;
b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la
cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en
la territorial del juzgado de que se trate.
Qué significa en la práctica
Cuando falta un juez de primera instancia, de cualquier o , la cámara respectiva debe designar un subrogante dentro de los tres días de ocurrida la causa que la motiva, y siguiendo un orden estricto: primero, un juez de igual y misma territorial; si no lo hay, uno de la misma y similar; y si tampoco, un juez de la territorial más próxima. Quedan excluidos los jueces con atrasos significativos en sus propias causas. Recién si nada de eso es posible se recurre a un conjuez de la lista de los artículos 8° y 9°, dando preferencia a los que residan en la del juzgado.