Ley 27.439

Artículo 2Subrogancia de los jueces de primera instancia

Texto oficial

En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier o , la cámara respectiva procederá a la designación de un (1) juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden: a) Con un (1) juez de igual y de la misma territorial o, en su defecto, de la misma territorial y de similar o, cuando ello no fuere posible, con un juez de la territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces que registren atrasos significativos en las causas a su cargo; b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la territorial del juzgado de que se trate.

Qué significa en la práctica

Cuando falta un juez de primera instancia, de cualquier o , la cámara respectiva debe designar un subrogante dentro de los tres días de ocurrida la causa que la motiva, y siguiendo un orden estricto: primero, un juez de igual y misma territorial; si no lo hay, uno de la misma y similar; y si tampoco, un juez de la territorial más próxima. Quedan excluidos los jueces con atrasos significativos en sus propias causas. Recién si nada de eso es posible se recurre a un conjuez de la lista de los artículos 8° y 9°, dando preferencia a los que residan en la del juzgado.

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