Sustitúyese el Art. 5 — Ley de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:
a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;
b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo adicional que administre.