Sustitúyese el Art. 19 — Ley de Fondos Comunes de Inversión y sus " modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 19: En caso de robo, pérdida o destrucción de uno (1) o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el reglamento de gestión y en su defecto por lo determinado por el Código Civil y Comercial de la Nación.