Sustitúyese el Art. 45 — Ley de Mercado de Capitales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 45: Fondos de garantía. Los mercados y/o las cámaras compensadoras deberán constituir, conforme lo reglamente la Comisión Nacional de Valores, fondos de garantía destinados a hacer frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes participantes y originados en operaciones garantizadas. Dichos fondos deberán organizarse bajo la figura fiduciaria u otra figura que apruebe la Comisión Nacional de Valores y se conformarán acorde a las mejores prácticas internacionales en la materia. Las sumas acumuladas en estos fondos, deberán ser invertidas en la forma y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores, la cual determinará los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez adecuados.
Las sumas destinadas a todos los fondos de garantía del presente artículo y estos últimos, así como sus rentas, están exentas de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto al que hace referencia el primer artículo incorporado a continuación del Art. 25 — Ley de Bienes Personales y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias y otras operatorias no resultando de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 2 — Impuesto al Cheque y sus modificaciones. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir con la respectiva eximición de sus impuestos.