Sustitúyese el Art. 47 — Ley de Mercado de Capitales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 47: Registro. Para actuar como agentes los sujetos deberán contar con la autorización y registro de la Comisión Nacional de Valores, y deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría establezca la misma vía reglamentaria.