Sustitúyese el Art. 139 — Ley de Mercado de Capitales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 139: Denunciante . Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la Comisión Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y no podrá acceder a las actuaciones.
Las denuncias que se presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca la Comisión Nacional de Valores.
El directorio del mencionado organismo podrá, previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable.