Artículo 4Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de domini…
Texto oficial
Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las
provincias sean titulares de y/o se encuentren administrándolos
o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de
la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera
excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del por la autoridad portuaria nacional, siempre que
acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante
dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de
operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante
. Una vez determinadas las condiciones de
operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro
de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la
presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha
circunstancia.
Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad
de la sujeción de los mentados puertos públicos al
inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de
adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de
las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.
Qué significa en la práctica
Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del por la autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante . Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia. En detalle: Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dic…
Efectos prácticos
•Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia.