Ley 27.445

Artículo 5Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por la ley 12.980 y modificado…

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 6° del decreto-Ley 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificado por la Ley 26.778, por el siguiente: Artículo 6°: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de , encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe. Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.

Qué significa en la práctica

Sustitúyese el Art. 6° del decreto-Ley 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificado por la Ley 26.778, por el siguiente. En detalle: Art. 6°: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la…

Efectos prácticos

  • Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por la ley 12.980 y modificado por la ley 26.778, por el siguiente:

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