Ley 27.449

Artículo 91Orden de terminación de las actuaciones

Texto oficial

El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando: a) El demandante retire su , a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

Qué significa en la práctica

El tribunal ordena terminar las actuaciones cuando el demandante retira su (salvo interés legítimo del demandado en una solución definitiva), cuando las partes lo acuerdan, o cuando la prosecución resulta innecesaria o imposible.

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