Ley 27.467

Artículo 111Exención de importación para material ferroviario

Texto oficial

Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificaciones que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos Aires S.E. (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles Argentinos S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3). Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el Art. 8 — Administración Financiera y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera. Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Qué significa en la práctica

Exime del pago de derechos de importación —y de las prohibiciones e intervenciones previas del Código Aduanero— a la importación para consumo de material ferroviario: material rodante, maquinaria de mantenimiento de vías, contenedores, señalamiento, frenos, transformadores, catenaria, rieles, aparatos de vía, equipos de computación y comunicación, herramientas, repuestos e insumos relacionados. Debe destinarse a proyectos de inversión para el transporte ferroviario de pasajeros y cargas y ser adquirido por el Estado nacional, las provincias, CABA, ADIF, Operadora Ferroviaria, Belgrano Cargas y Logística, Subterráneos de Buenos Aires o Ferrocarriles Argentinos. Los bienes quedan también exentos de IVA. La mercadería no puede transferirse a terceros distintos de los organismos del Art. 8 — Administración Financiera durante 5 años desde su libramiento a plaza, y debe afectarse exclusivamente al destino previsto, lo que se acredita ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario cada vez que lo requiera. Rige para mercadería nueva o usada embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, y solo si la industria nacional no puede proveerla, sobre lo que debe expedirse el Ministerio de Producción y Trabajo.

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