Artículo 40Autorización de operaciones de crédito público
Texto oficial
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
Art. 60 — Administración Financiera y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos
o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten
mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al
monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso
de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro
del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los
efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
Qué significa en la práctica
Autoriza, conforme el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera (24.156), a los entes de la planilla anexa a endeudarse por los montos, condiciones y destinos allí indicados. Si se emiten bonos o letras, los importes son valores efectivos de colocación; si son préstamos, el monto total del acuerdo. de control: el uso de esta autorización debe informarse trimestralmente, de manera fehaciente y detallada, a ambas Cámaras del Congreso. El Ministerio de Hacienda puede ajustar las características dentro del monto total y destino fijados, informando del mismo modo.