Ley 27.467

Artículo 75Valuación de automotores en Bienes Personales

Texto oficial

Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente: En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de dichos bienes vigente en la citada fecha.

Qué significa en la práctica

Sustituye el último párrafo del inciso b) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales (Bienes Personales). Para los automotores, el valor a declarar al 31 de diciembre de cada año no puede ser inferior al de la tabla de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor para calcular los aranceles de transferencia e inscripción, vigente a esa fecha. Fija un piso objetivo para evitar subvaluaciones.

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