Artículo 8Ampliación de créditos por préstamos internacionales
Texto oficial
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o
que cuenten con la autorización prevista en la Planilla anexa al
artículo 40, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de
gastos de capital.
Qué significa en la práctica
Autoriza al jefe de Gabinete, con intervención previa del Ministerio de Hacienda, a ampliar el presupuesto cuando entra financiamiento de organismos financieros internacionales de los que el país es parte o de créditos bilaterales en ejecución o autorizados en la planilla del artículo 40. Condición clave: la plata debe destinarse a gastos de capital (obras, equipamiento), no a gasto corriente.