Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
‘El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al
de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se
liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal
determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el
procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo
federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en
los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición
o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido
para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.
del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el
atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan
sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados.’
Qué significa en la práctica
Fija cómo se valúa cada inmueble: el valor a computar no puede ser inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario provincial vigente al 31 de diciembre del año que se liquida, o al valor fiscal, adoptados según el procedimiento y la metodología que establezca el organismo federal de valuaciones. Ese mismo valor se toma cuando no es posible determinar el costo de adquisición. Y precisa que solo deben incluirse los edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en cuenta para determinar esa base; los que no lo hayan sido se computan por las reglas generales.