Ley 27.480

Artículo 2Valuación de los inmuebles

Texto oficial

Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: ‘El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.’

Qué significa en la práctica

Fija cómo se valúa cada inmueble: el valor a computar no puede ser inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario provincial vigente al 31 de diciembre del año que se liquida, o al valor fiscal, adoptados según el procedimiento y la metodología que establezca el organismo federal de valuaciones. Ese mismo valor se toma cuando no es posible determinar el costo de adquisición. Y precisa que solo deben incluirse los edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en cuenta para determinar esa base; los que no lo hayan sido se computan por las reglas generales.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.480 completaLeyes