Ley 27.482

Artículo 31Título VII: Acuerdos de colaboración (arrepentido)

Texto oficial

Incorpórase como Título VII del Libro Cuarto de la Primera Parte del Código aprobado por el Art. 1 — Código Procesal Penal Federal, el siguiente: ‘Título VII Acuerdos de colaboración Artículo 175 quinquiesdecies.- Acuerdo de colaboración. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina. Artículo 175 sexiesdecies.- Negociación preliminar. Si no se lograra el acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del la información que este hubiere suministrado durante las tratativas preliminares. Artículo 175 septiesdecies.- Presupuestos de admisibilidad. Oportunidad. El acuerdo con el previsto por el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina deberá realizarse antes de la audiencia de control de la acusación. La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del . No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional. Los acuerdos previstos en este Título y sus beneficios no serán aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad. Artículo 175 octiesdecies.- Cuando la reducción de la escala penal prevista por el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines del cese de las medidas de coerción privativas de la libertad, de acuerdo a las normas procesales comunes. Artículo 175 noviesdecies.- Requisitos formales y contenido del acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente: a) La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación que acepta el y las pruebas en las que se funda la imputación; b) El tipo de información a proporcionar por el : nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del ; toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare la colaboración; c) El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el . Artículo 175 vicies.- Procedimiento del acuerdo de colaboración. El acuerdo de colaboración se celebrará entre el representante del Ministerio Público Fiscal y las personas que brindaren información en los términos del Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina. En todos los casos, el deberá contar con la asistencia de su defensor. Artículo 175 unvicies.- Acuerdo de colaboración celebrado con el fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el , este será presentado para su homologación ante el juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 175 duovicies.- Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del , su defensor y el fiscal. El juez escuchará a las partes y se asegurará de que el tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscrito. El juez aprobará el acuerdo si el hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina. El rechazo judicial del acuerdo será impugnable por ambas partes. Si la homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros. Artículo 175 tervicies.- Incorporación del acuerdo al proceso. En caso de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la de condena por el órgano judicial interviniente. Artículo 175 quatervicies.- Valoración del acuerdo en la etapa preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas del proceso respecto de las personas involucradas por el . Artículo 175 quinquiesvicies.- Corroboración. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado. Durante ese lapso se suspenderán los plazos de de la acción penal. Artículo 175 sexiesvicies.- Actos de colaboración. Registro. Las manifestaciones que el efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse mediante cualquier medio técnico idóneo que garantice su posterior evaluación. Artículo 175 septiesvicies.- Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios establecidos en el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina, deberá considerarse: a) El tipo y el alcance de la información brindada; b) La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas; c) El momento procesal en el que el brinda la colaboración; d) La gravedad de los delitos que el ha contribuido a esclarecer o impedir; e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término. Artículo 175 octiesvicies.- . El órgano judicial no podrá dictar condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el . Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre tales manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de dichas manifestaciones.’

Qué significa en la práctica

Incorpora el Título VII (arts. 175 quinquiesdecies a 175 octiesvicies) que regula el procedimiento de los acuerdos de colaboración del (figura del arrepentido) previstos en el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina. Establece cuándo proceden, sus requisitos y contenido por escrito, la homologación judicial en audiencia, el plazo de corroboración de la información y la regla de que la condena no puede fundarse únicamente en las manifestaciones del colaborador. Se excluyen los delitos de lesa humanidad.

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