Sustitúyese el Art. 188 — Código Procesal Penal Federal, por el siguiente:
‘Artículo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto;
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del procedimiento, la imposibilidad de , la constatación de detenciones previas, y la posibilidad
de declaración de por delitos dolosos;
c) El comportamiento del durante el procedimiento en cuestión,
otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas
circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución
penal.’
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 188 del Código. Enumera las pautas para evaluar el peligro de fuga: arraigo (domicilio, familia, trabajo, facilidades para abandonar el país u ocultarse); las circunstancias y naturaleza del hecho y la pena esperada; y el comportamiento del durante el procedimiento (rebeldía, ocultamiento o falsedad sobre su identidad o domicilio).