Ley 27.486

Artículo 13Tope sobre los excedentes contables

Texto oficial

La contribución especial creada en el artículo 1° de la ley no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de los excedentes contables previa deducción del cincuenta por ciento (50%) de las sumas destinadas a cubrir lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del Art. 42 — Ley de Cooperativas y sus modificatorias, como así también de la contribución especial con destino al Instituto Nacional de Acción Social establecida por el Art. 9 — Ley de Asociaciones Mutuales y sus modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias considerando los estados contables suscritos por contador público independiente, como así también del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control respectivos al cierre de cada periodo. TÍTULO III Otras disposiciones

Qué significa en la práctica

La contribución no puede superar, en ningún caso, el 25% de los excedentes contables, previa deducción del 50% de las sumas destinadas a lo previsto en los incisos 2 y 3 del Art. 42 — Ley de Cooperativas, de la contribución al INAES del Art. 9 — Ley de Asociaciones Mutuales y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias, sobre estados contables suscriptos por contador público y aprobados por los organismos de control.

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