La contribución especial creada en el artículo 1° de la ley
no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de
los excedentes contables previa deducción del cincuenta por ciento
(50%) de las sumas destinadas a cubrir lo dispuesto por los incisos 2 y
3 del Art. 42 — Ley de Cooperativas y sus modificatorias, como así
también de la contribución especial con destino al Instituto Nacional
de Acción Social establecida por el Art. 9 — Ley de Asociaciones Mutuales y sus
modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al
impuesto a las ganancias considerando los estados contables suscritos
por contador público independiente, como así también del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los
organismos de control respectivos al cierre de cada periodo.
TÍTULO III
Otras disposiciones
Qué significa en la práctica
La contribución no puede superar, en ningún caso, el 25% de los excedentes contables, previa deducción del 50% de las sumas destinadas a lo previsto en los incisos 2 y 3 del Art. 42 — Ley de Cooperativas, de la contribución al INAES del Art. 9 — Ley de Asociaciones Mutuales y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias, sobre estados contables suscriptos por contador público y aprobados por los organismos de control.