Artículo 10Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (art. 11 de la ley 25.080)
Texto oficial
Modifícase el Art. 11 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 11: Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen
inversiones en bienes de capital al de la presente ley, podrán
optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las
ganancias:
a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento
correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente
manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de
infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la
habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,
equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el
apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la
puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados
no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad
imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,
determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente
amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos
impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de
ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la
amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el
término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo
deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida
útil del bien de que se trate.’
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 11 — Ley de Bosques Cultivados. Permite a los titulares optar entre el régimen común de amortización del impuesto a las ganancias o uno especial acelerado: obras civiles y equipamiento al 60% el año de habilitación y 40% en los dos años siguientes; maquinarias, equipos y transporte a un tercio por año. Fija límites según la utilidad imponible forestal y permite trasladar el excedente, sin exceder la vida útil de los bienes.