Ley 27.487

Artículo 10Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (art. 11 de la ley 25.080)

Texto oficial

Modifícase el Art. 11 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma: ‘Artículo 11: Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen inversiones en bienes de capital al de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias: a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias; b) Por el siguiente régimen especial: I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes. II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento. La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores. El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente. En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.’

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 11 — Ley de Bosques Cultivados. Permite a los titulares optar entre el régimen común de amortización del impuesto a las ganancias o uno especial acelerado: obras civiles y equipamiento al 60% el año de habilitación y 40% en los dos años siguientes; maquinarias, equipos y transporte a un tercio por año. Fija límites según la utilidad imponible forestal y permite trasladar el excedente, sin exceder la vida útil de los bienes.

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