Artículo 14Apoyo económico no reintegrable por hectárea (art. 17 de la ley 25.080)
Texto oficial
Modifícase el Art. 17 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 17: Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en
el presente régimen y aprobados por la , podrán
recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un
monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,
según lo determine la y conforme las siguientes
condiciones:
a) De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los
costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de
300 hectáreas;
b) Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación;
c) Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta
el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación;
d) Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta
el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.
En la región patagónica se extenderá:
e) Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta
el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.
Habilítase a la a otorgar el apoyo económico no
reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente
artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de
la asignación establecida en la ley de presupuesto de la administración
nacional específicamente para la ejecución de la Ley de Bosques Cultivados.
La podrá establecer un monto mayor de apoyo
económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a
especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con
certificaciones de gestión forestal sostenible.
Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los
sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico
no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el
setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad,
deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá
ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las
600 hectáreas.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de presupuesto de
la administración nacional un monto anual destinado a solventar el
apoyo económico a que hace referencia este artículo.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 17 — Ley de Bosques Cultivados. Reconoce a los titulares un apoyo económico no reintegrable por hectárea, variable por zona, especie y actividad, según una escala por tramos de superficie (por ejemplo, hasta el 80% de los costos de implantación para las primeras hectáreas, con porcentajes decrecientes para superficies mayores y un tramo adicional para la Patagonia) y de hasta el 70% de los costos de poda y raleo. Habilita a la autoridad a modificar las condiciones cuando los fondos no provengan del presupuesto y a fijar montos mayores para especies nativas o de alto valor; el Poder Ejecutivo debe presupuestar anualmente este apoyo.