Ley 27.487

Artículo 14Apoyo económico no reintegrable por hectárea (art. 17 de la ley 25.080)

Texto oficial

Modifícase el Art. 17 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma: ‘Artículo 17: Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en el presente régimen y aprobados por la , podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la y conforme las siguientes condiciones: a) De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de 300 hectáreas; b) Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación; c) Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación; d) Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación. En la región patagónica se extenderá: e) Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación. Habilítase a la a otorgar el apoyo económico no reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de la asignación establecida en la ley de presupuesto de la administración nacional específicamente para la ejecución de la Ley de Bosques Cultivados. La podrá establecer un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con certificaciones de gestión forestal sostenible. Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad, deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las 600 hectáreas. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de presupuesto de la administración nacional un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 17 — Ley de Bosques Cultivados. Reconoce a los titulares un apoyo económico no reintegrable por hectárea, variable por zona, especie y actividad, según una escala por tramos de superficie (por ejemplo, hasta el 80% de los costos de implantación para las primeras hectáreas, con porcentajes decrecientes para superficies mayores y un tramo adicional para la Patagonia) y de hasta el 70% de los costos de poda y raleo. Habilita a la autoridad a modificar las condiciones cuando los fondos no provengan del presupuesto y a fijar montos mayores para especies nativas o de alto valor; el Poder Ejecutivo debe presupuestar anualmente este apoyo.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.487 completaLeyes