Ley 27.487

Artículo 8Certificados de estabilidad fiscal (art. 9 de la ley 25.080)

Texto oficial

Modifícase el Art. 9 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma: ‘Artículo 9°: Los titulares podrán solicitar la emisión de los certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga tributaria debidamente certificada vigente al momento de la presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la autoridad tributaria de cada . La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida. El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los certificados unificados o separados por , sin que ello represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la presente.’

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 9 — Ley de Bosques Cultivados. Permite a los titulares solicitar certificados de estabilidad fiscal con el detalle de la carga tributaria vigente al momento de la presentación en los tres niveles de gobierno. La carga se considera firme si la autoridad tributaria no la observa dentro de los veinte (20) días hábiles; los certificados pueden pedirse unificados o separados por .

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